Si la demanda de talentos puede satisfacerse básicamente ampliando la inscripción en carreras existentes o ampliando la dirección de los servicios profesionales, no se deberían agregar nuevas carreras. Artículo 4 El establecimiento y adecuación de carreras en instituciones ordinarias de educación superior deberá ajustarse al Catálogo de Carreras de Pregrado en Instituciones Ordinarias de Educación Superior promulgado por la Comisión Estatal de Educación y sus requisitos pertinentes. La configuración de especialidades fuera del catálogo principal debe realizarse de acuerdo con los procedimientos prescritos. Capítulo 2 Condiciones de establecimiento de especialidades Artículo 5 Las nuevas especialidades en colegios y universidades ordinarias deben cumplir las siguientes condiciones:
(1) Cumplir con el plan de desarrollo escolar aprobado por el departamento competente de la escuela, tener un informe de previsión de demanda de talento estable , y matricular estudiantes Generalmente son 60 personas por año, no menos de 30 personas;
(2) Debe existir un plan docente y otros documentos docentes necesarios que cumplan con los objetivos de formación profesional;
(3) Cooperar con la escuela Las especialidades establecidas deben tener una relación de apoyo mutuo, ser capaces de completar las tareas docentes especificadas en el plan de enseñanza de la especialidad (incluidos varios vínculos de enseñanza práctica) y tener conocimientos básicos profesionales relativamente estables. cursos (incluidos cursos técnicos básicos para estudiantes de ingeniería), profesores de cursos profesionales y técnicos experimentales
(4) Tener los fondos iniciales necesarios y las condiciones básicas para administrar una escuela profesional, incluidas aulas, laboratorios y equipos; bibliotecas y libros, lugares de prácticas, instalaciones deportivas, residencias de estudiantes, comedores y otras condiciones necesarias. Artículo 6 Cuando los colegios y universidades ordinarios soliciten cambiar la especialización original por una nueva especialización, deberán cumplir las condiciones para el establecimiento de la nueva especialización. Capítulo 3 Autoridad de Aprobación de Entornos Importantes Artículo 7 El entorno principal de los colegios y universidades ordinarios será aprobado y presentado por las instituciones de educación superior, las autoridades escolares (refiriéndose a los departamentos administrativos de educación de las provincias, regiones autónomas, municipios directamente dependientes del Gobierno Central y ministerios y comisiones centrales, lo mismo a continuación) y la Comisión Nacional de Educación. Artículo 8 Cuando una institución ordinaria de educación superior solicite establecer una nueva carrera, si cumple con las condiciones previstas en el artículo 5, podrá ser aprobada para su establecimiento formal y podrá iniciarse la matrícula. Si las condiciones mencionadas en el artículo 5 no se cumplen plenamente, se podrá aprobar la preparación para el establecimiento, y el tiempo de preparación para el establecimiento generalmente no excederá de dos años. La admisión solo podrá aprobarse después de cumplir las condiciones formales durante el período de establecimiento; de lo contrario, se cancelará la calificación del establecimiento. Artículo 9 Los colegios y universidades generales dentro del ámbito de la segunda categoría de esta categoría que figuran en el catálogo profesional (como física en ciencias, ajuste de materiales de ingeniería, especialización, etc.) serán discutidos y aprobados por el comité académico de nuestra escuela o otras organizaciones correspondientes, y será aprobado por la escuela después de una revisión y aprobación independiente, las autoridades escolares informarán a la Comisión de Educación Estatal para su presentación. Artículo 10 Las universidades nacionales clave podrán ajustar de forma independiente sus carreras de acuerdo con las disposiciones del artículo 9, y establecer y ajustar otras carreras en el catálogo de carreras. De acuerdo con la naturaleza de las disciplinas de la escuela, la cantidad de especialidades universitarias y disciplinas relacionadas aprobadas por el comité académico de la escuela u otras organizaciones correspondientes serán discutidas y aprobadas por la propia escuela, y se informará a la Comisión de Educación del Estado para su presentación por el departamento competente de la escuela. Artículo 11 El establecimiento y ajuste de especialidades en colegios y universidades que no entran en las categorías enumeradas en el artículo 9, y el establecimiento y ajuste de los siguientes tipos de especialidades en colegios y universidades nacionales clave serán aprobados por el departamento competente de la escuela y reportado a la Comisión Nacional de Educación para su archivo.
Las universidades integrales establecerán o ajustarán carreras no relacionadas con filosofía, economía, derecho, historia, literatura y ciencias;
Las facultades de ciencias e ingeniería establecerán o ajustarán carreras no científicas y carreras de ingeniería;
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Las facultades de agricultura y silvicultura establecen o ajustan carreras no agrícolas;
Las escuelas de medicina establecen o ajustan carreras no médicas;
Las universidades normales establecerán o ajustarán especialidades no relacionadas con la educación u otras especialidades no docentes;
Las universidades de idiomas extranjeros establecerán o ajustarán especialidades en lengua y literatura no extranjeras;
Las facultades de finanzas y economía establecerán o ajustarán carreras no económicas;
Las escuelas políticas y judiciales establecerán o ajustarán carreras ilegalmente;
Las facultades deportivas establecerán o ajustarán carreras no deportivas;
Las facultades de arte establecieron o adaptaron especialidades no artísticas. Artículo 12 Cuando los colegios y universidades ofrezcan carreras distintas a las enumeradas en el catálogo de carreras, deberán ser revisadas por expertos organizados por el departamento competente de la escuela, aprobadas de acuerdo con los procedimientos prescritos y reportadas a la Comisión Nacional de Educación para su registro.
Artículo 13 Para las carreras que son responsables del examen y la aprobación por parte de las autoridades escolares, se debe establecer un comité de revisión profesional de educación superior local (departamento) (en lo sucesivo, el comité de revisión profesional). Artículo 14 Los colegios universitarios y los colegios vocacionales de corta duración no pueden ofrecer carreras de pregrado. Si realmente fuera necesario establecer carreras de pregrado en determinadas circunstancias especiales, el departamento competente lo informará a la Comisión Nacional de Educación para su aprobación. Capítulo 4 Procedimiento de aprobación