Capítulo 1 Disposiciones generales de la ley de derechos de autor japonesa

Sección 1 Normas Generales

Artículo 1 El objeto de esta ley es determinar los derechos de los autores de obras, interpretaciones, fonogramas y emisiones y prestar atención al uso adecuado de estos productos culturales con el fin de proteger el derechos de los autores y contribuir al desarrollo cultural.

[Definición]

Artículo 2 El significado de los siguientes términos en esta Ley se ajustará a sus respectivas disposiciones.

(1) "Obra" se refiere a algo que expresa pensamientos o sentimientos a través de métodos creativos y pertenece a la categoría de literatura, arte, erudición o música.

(2) "Autor; ", Se refiere al creador de la obra;

(3) "Actuación" se refiere a representación dramática, danza, interpretación, canto, interpretación oral, recitación u otros métodos (incluido el uso de comportamientos similares, aunque no es una actuación, sino obras de actuación (de naturaleza técnica);

(4) "Artistas" se refiere a actores, bailarines, intérpretes, cantantes y otros intérpretes. , así como director de orquesta o director;

(5) "Grabación de sonido" se refiere a un gramófono con sonido fijado sobre una determinada sustancia en forma de discos, cintas, etc. (Excepto con el fin de reproducir junto con la imagen);

(6) "Autor de la grabación de audio" se refiere a la persona que originalmente arregló el sonido en la grabación de sonido;

( 7) "Grabaciones sonoras comerciales" se refiere a grabaciones sonoras copiadas para la venta;

(8) "Radiodifusión" se refiere a transmisiones de comunicación por radio con el fin de ser escuchadas directamente por el público;

( 9) "Organización de radiodifusión" se refiere al operador de radiodifusión;

(10) "Cineasta" se refiere al iniciador y persona a cargo de producir una película;

(11) " Obras secundarias" se refiere a la traducción, adaptación, transformación o reescritura de obras en guiones cinematográficos, películas cinematográficas y otras obras (novelas, dramas) creadas mediante adaptación;

(12) "Obras colectivas" se refiere a una obra creada por dos o más personas, que no se puede utilizar por separado;

(13) “Grabar” se refiere a fijar el sonido en un determinado objeto o copiar el objeto fijo;

( 14) "Grabación de vídeo" significa fijar continuamente una imagen en un objeto o copiar el objeto fijo mediante reproducción tangible mediante grabación de audio, grabación de vídeo, etc. En relación con las siguientes obras, son los siguientes actos:

a, guiones y otras obras dramáticas similares - la realización de grabaciones de audio o vídeo de representaciones o retransmisiones de las obras.

b. Obras arquitectónicas: construcción de edificios según planos arquitectónicos.

(16) "Actuación" se refiere a la interpretación de obras de una manera distinta a la interpretación (incluido el canto, lo mismo a continuación);

(17) "Transmisión por cable" se refiere a la interpretación de obras para el público Emisiones de telecomunicaciones por cable para escucha directa

(18) "Oral" se refiere a la comunicación oral de obras en forma de recitación (excepto para los artistas intérpretes o ejecutantes); >(19) "Proyección", se refiere a la proyección de una obra en una pantalla u otro objeto, incluida la reproducción simultánea de sonidos fijados en la obra cinematográfica;

(20) "Edición" significa la transferencia o préstamo de copias al público a cualquier costo. Incluyendo la transferencia o préstamo de obras cinematográficas u obras reproducidas en obras cinematográficas con el fin de proporcionarlas al público;

(21) "Nacional" se refiere al lugar donde se implementa esta ley.

Artículo 16. El autor de una obra cinematográfica no es sólo el autor de las novelas, guiones, música y otras obras adaptadas o copiadas en la obra cinematográfica, sino también el productor que ha hecho una contribución creativa a la obra cinematográfica. formación integral de la obra cinematográfica, productor, director, fotógrafo, artista. Sin embargo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Sección 3 Contenido de derechos

[Derechos del autor]

Artículo 17 El autor disfruta de los derechos del siguiente párrafo 1 y del artículo 19 párrafo 1, los derechos estipulados en el artículo 20, apartado 1 (en adelante, los "derechos morales del autor") y los derechos estipulados en los artículos 21 a 28 (en adelante, los "derechos de autor").

(2) El autor disfruta de los derechos de personalidad y de autor del autor y no necesita realizar ningún trámite.